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A. 1047/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1047/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1047-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1047/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1047 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6642

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha (Guajira) y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena de la Media Alta Guajira.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                 ANTECEDENTES

 

1. Imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación[1]

 

1.       La señora Belkis Catalina Ojeda Camargo está siendo procesada como coautora de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art 410 Cod. P.), en concurso heterogéneo con peculado por apropiación (art 397 inc. 2 Cod. P.), falsedad ideológica en documento público (art 286 Cod. P.) y falsedad en documento privado (art 289 Cod. P.).

 

2.       Los hechos relevantes que dan origen a la investigación penal derivan de la celebración del contrato interadministrativo 05 de 2015, que tiene como partes contractuales al representante legal del municipio de Manaure (La Guajira) Randalla Hoyos Van-Grieken alcalde (e) y Belkis Catalina Ojeda Camargo, en representación de la IPS Sol Wayuu.

 

3.       El referido contrato se celebró el 24 de junio de 2015 por un valor de 8.000 millones de pesos, con plazo de ejecución a 5 meses, el que tenía por objeto la “asistencia médica integra y recuperación nutricional correspondiente a dos mil (2.000) familias en alto grado de vulnerabilidad, con énfasis en niños y mujeres gestantes de la zona rural del municipio de Manaure La Guajira”[2], y debía desarrollarse en los territorios indígenas.

 

4.       La Fiscalía relacionó las siguientes irregularidades: (i) no se ejecutaron al 100% las actividades del contrato; (ii) existía una incapacidad para desarrollar actividades del objeto contractual, tales como compra de agua, mercados, medicamentos, publicidad y transporte, por lo que tuvo que subcontratar más del 64,5%; (iii) no se compraron las cantidades de mercados, agua y “ensoy” a las que estaba obligado el contratista; (iv) se falsificó la documentación con la que se pretendió soportar la ejecución del contrato; (v) se generaron sobrecostos hasta del 600% en la compra de insumos; (vi) el contrato no fue liquidado y sin embargo, se canceló casi el 100% del mismo; (vii) los servicios se debían presentar en las respectivas comunidades, sin embargo, en materia de pediatría, ginecología, nutrición y servicios farmacéuticos no estaban autorizados por la Secretaría de Salud; (viii) los estudios previos fueron deficientes bajo el entendido que se tomó como grupo poblacional a 2.000 familias en estado de vulnerabilidad, sin embargo solo hasta iniciado el contrato se empezó con la caracterización; y (ix) el presupuesto se construyó con cotizaciones posteriores a la elaboración de los anexos técnicos de precios.

 

5.       En relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos la Fiscalía indicó que entre algunas autoridades municipales y el administrador de facto de la IPS SOL WAYUU, el señor Julio César Castillo, así como la señora Belkis Catalina Ojeda, en su calidad de representante legal de la IPS, acordaron el manejo irregular de lo que sería el contrato interadministrativo, a fin de obtener un aprovechamiento económico, esto es, un 25% para Julio César Castillo y un 3% a favor de la secretaria de salud municipal.

 

6.       Frente al delito de peculado por apropiación expuso que los dineros que debían impactar positivamente en las condiciones de vida de los habitantes de Manaure, quienes además cuentan con una doble condición constitucional reforzada, como indígenas, como niños y mujeres embarazadas, realmente no fueron utilizados ni invertidos en la ejecución del contrato y tampoco fueron ejecutados para conjurar una grave situación de calamidad pública. En específico se afirmó que existió una pérdida de recursos públicos por el orden de 2.880 millones.

 

7.       Respecto a la falsedad ideológica en documento público la Fiscalía advirtió que con la finalidad de mutar la realidad se construyeron documentos de naturaleza pública, que constituyeron un comportamiento medio para alcanzar el objetivo de sacar fácil y rápidamente recursos del Estado.

 

8.       Finalmente, en cuanto a la falsedad en documento privado se falsificaron 437 documentos de naturaleza privada consistentes en órdenes de pago, comprobantes de egreso, cuentas de cobro y contratos de prestación de servicios.

 

2. Actuaciones procesales

 

9.       El 9 de abril de 2021, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación[3] en contra de Belkis Catalina Ojeda Camargo ante el Juzgado 002 Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante. Posteriormente, el 21 de julio de 2022, ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira, se realizó audiencia de formulación de acusación[4] en el mismo proceso.

 

10.   El 15 de septiembre de 2023, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha resolvió avocar el conocimiento del proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 28 literal “r” del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se ordenó la creación del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha y se dispuso la redistribución de los procesos existentes. A su vez, se fijó el 26 de junio de 2024 como fecha para celebrar la audiencia preparatoria.

 

11.   El 14 de junio de 2024, las autoridades tradicionales Wayuu Laü'laayuu de la comunidad Wayuu de Yawacar, del municipio de Manaure, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, realizaron solicitud de “remisión de competencia del caso juzgado en la jurisdicción especial indígena (lógica del sistema normativo wayuu), de la etnociudadana Wayuu Belkis Catalina Ojeda Camargo”[5]. Luego, el 24 de abril de 2025 se llevó a cabo audiencia preparatoria[6], ante el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha en la que se trabó conflicto de jurisdicciones.

 

3. Planteamiento del conflicto de jurisdicciones

 

12.        Manifestación de competencia de la jurisdicción especial indígena en el presente conflicto de jurisdicciones. La Ouutkajawaa Muloüsükalü Natuma Pütchipü'üirua, conocida como Junta Mayor Autónoma de Pütchipü'üi, en su calidad de organización autónoma de carácter cultural, responsable de la elaboración y desarrollo del Plan Especial de Salvaguardia P.E.S. del Sistema Normativo Wayuu Aplicado por el Pütchipü'üi, aprobado mediante la Resolución No. 2733 de 2009 del Ministerio de Cultura presentó solicitud de competencia en este asunto en atención a los argumentos que se exponen a continuación.

 

13.        La junta explicó que la solicitud se realiza de acuerdo con el Sistema Normativo Wayuu, el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional relacionada con la aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, así como el título VI del Decreto 1953 de 2014 por el cual se establecen recomendaciones para el fortalecimiento de la coordinación entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Indígena.

 

14.        Los miembros de la comunidad adujeron que la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo, es miembro del pueblo Wayuu y pertenece al matrilinaje (Ei'rukuu) de la familia Epieyu, con asentamiento tradicional en el territorio de Yawacar, suscrito al municipio de Manaure, La Guajira, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, como lo certifica la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

 

15.        Advirtieron que el caso está siendo procesado y sancionado en su comunidad a partir del momento en que se conoció que estaba inmersa en un proceso de investigación judicial debido a las graves consecuencias de actos indebidos realizados en el marco de la ejecución de un contrato que la involucra como representante legal de la empresa contratista IPSI Sol Wayuu. Explicaron que la Autoridad Tradicional de la comunidad Wayuu de Yawacar del matrilinaje de la familia Epieyu solicitó acompañamiento de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros Wayuu con el propósito de recibir asistencia técnica para la aplicación del Sistema Normativo Wayuu en el caso de la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo. Así, el 28 de junio de 2023, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros se comprometió a brindar el referido apoyo, por lo que se comprometió a realizar la documentación y coadyuvar con el debido proceso comunitario de las autoridades tradicionales de la familia Epieyu.

 

16.        Agregaron que se adelantó una investigación de estos hechos y se evaluaron los actos de responsabilidades, en el marco de un proceso de reparación de acuerdo con el derecho propio. Así, el 28 de junio de 2023, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros se comprometió a brindar acompañamiento y asistencia técnica en el seguimiento de las medidas de aplicación del Sistema Normativo Wayuu y coadyuvar el debido proceso comunitario de las autoridades tradicionales de la familia Epieyu. Además, advirtieron que la reparación íntegra amerita que la familia Epieyu recupere el respeto de otras familias Wayuu que han sido afectadas por estas graves conductas y se avance en un proceso de armonización y restablecimiento del orden social en el territorio de Yawacar.

 

17.        A su vez indicaron que la fase final de juzgamiento de la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo consiste en materializar un proceso de restauración colectivo y dialógico, que involucra directamente a los miembros de la comunidad de Yawacar, que se realiza desde una perspectiva intercultural y sociocultural, a través de la gestión de acuerdos comunitarios para la transformación social en el contexto de la población Wayuu marginada y vulnerable en gran parte del territorio de La Guajira.

 

18.        Por otra parte, la Junta Mayor de Palabreros, acordó documentar el proceso adelantado a la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo, al estar siendo judicializada ante la justicia ordinaria. En tal sentido el 6 de julio de 2023 se elevó un acta, en la que se consignó:

 

“La señora Belkis Catalina Ojeda Camargo entró a trabajar en el año 2003 con la empresa INFICOR. Esta era una entidad de créditos por libranza de propiedad del señor Julio Cesar Castillo Velázquez.

(…)

En el año 2012, el señor Julio Cesar Castillo Velásquez, le solicitó a Belkis Catalina Ojeda Camargo que lo reemplazara en la Representación Legal de la empresa de su propiedad IPSI Sol Wayuu, ya que tenía previsto participar como candidato al Senado de la Republica en el año 2014.

(…)

Solo hasta finales del 2016 la señora Ojeda Camargo se enteró que existía una investigación penal y disciplinaria por el contrato ejecutado con la alcaldía Municipal de Manaure (La Guajira) y la IPSI Sol Wayuu. La noticia le llegó por la Superintendencia de Salud.

(…)

En diciembre 28 de 2017, las Autoridades Tradicionales de Yawacar acuerdan reunión con el señor Julio Castillo Velásquez, quien llega al territorio y se establecen compromisos de acuerdo con los principios del Sistema Normativo Wayuu, en cuya reunión le fue exigido garantías para que en lo posible fuera lo menos afectada por la investigación y posibles sanciones a través del sistema judicial Nacional. La Autoridad Tradicional, además, exigió una indemnización por daños morales y desacreditación a la familia del matrilinaje Epieyu, lo cual aceptó diciendo que al final del proceso judicial en su contra se sentaban otra vez para acordar montos de compensación. El señor Julio Castillo Velásquez, también dijo que se comprometía con todos los gastos de daños y perjuicios que se derivaran de la investigación y que él asumiría toda la responsabilidad ante la justicia ordinaria.

(…)

En el proceso seguido en su contra, la Fiscalía manifestó no tener suficientes evidencias para demostrar que la señora Belkis Ojeda Camargo actuó de mala fe y en complicidad con el señor Julio Castillo, pero dice que actuó para enriquecer al señor Julio Castillo y en beneficio de sus empresas con la aprobación de su firma en varios documentos. Prueba de ello, es que no es posible demostrar que haya adquirido bienes o propiedades con dineros que no están a su alcance, tal como ha ocurrido con los casos de investigación que se adelantan para la expropiación de bienes a los otros miembros que ya han sido imputados en el mismo proceso.

 

En su relato de los hechos, la señora Belkis Ojeda Camargo ha sido enfática en afirmar: 1. Que no conocía las circunstancias bajo las cuales se suscribió el contrato entre la IPSI Sol Wayuu y la Alcaldía Municipal de Manaure, sin el lleno de los requisitos legales y sin que la empresa contara con la capacidad técnica y operativa; 2. Todos los bienes que tiene a su nombre han sido adquiridos con su trabajo como profesional y docente durante varios años, por lo tanto rechaza que se le impute la adquisición de bienes con recursos provenientes de delitos contra la administración pública; 3. El accionar del señor Julio Castillo corresponde a un entrampamiento. Un daño que es susceptible de ser compensado mediante las reglas del Sistema Normativo Wayuu; y 4. Todo el proceso penal y sus consecuencias han sido nefastos para su familia matrilineal y su núcleo familiar.

(…)

Las Autoridades Wayuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo han estado al frente de la situación para garantizar los derechos individuales y colectivos de los miembros de su comunidad, en la que han establecido acuerdos de compensación e indemnización por el daño y perjuicio causado a la condición especial de la mujer wayuu, como pilar fundamental de la familia y el matrilinaje wayuu, puesto que el señor Julio Castillo Velásquez asumió toda la responsabilidad de haber utilizado la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo y haberla inducido para cometer un delito a través del abuso de confianza en su contra y aprovechando su condición de jefe en una empresa de su propiedad, lo cual también se considera un delito grave en la perspectiva del Sistema normativo Wayuu.

(…)

De acuerdo con lo expuesto por las Autoridades Tradicionales de Yawacar, y conocidos los hechos de los que se acusa a la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo, a ésta le fue aplicada el siguiente procedimiento de juzgamiento en el debido proceso en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Wayuu:

 

Esclarecimiento de la verdad. (…) En este caso, es claro que la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo cometió una conducta indebida en calidad de Representante Legal de la empresa IPSI Sol Wayuu. No ha guardado las precauciones necesarias para evitar la concreción del daño causado.

 

Caracterización y consecuencias del tipo de delito cometido: Desde la perspectiva de la justicia Wayuu, la conducta de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo se percibe perjudicial para su familia materna, también conocida como Ei'rukuu. A pesar de su argumento de haber sido víctima de abuso de confianza por parte del señor Julio Cesar Castillo Velásquez, la responsabilidad en la justicia Wayuu se considera objetiva en estos casos, sin distinciones de dolo o culpa. No obstante, es relevante destacar que su testimonio cuenta con el respaldo de su autoridad tradicional, que asume la responsabilidad por los daños ocasionados a su propio Ei'rukuu. Por este motivo, se reconoce el marco de acuerdos alcanzados con el señor Julio Cesar Castillo Velásquez, quien, tanto de manera directa como a través de su apoderado legal, ha admitido su implicación en el entramado que afectó a la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo.

 

En consecuencia, el perjuicio se entiende como un asunto de naturaleza colectiva que afecta al Ei'rukuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo. Es relevante mencionar que ella ya ha pagado las consecuencias de que la justicia penal le endilgue responsabilidad por su participación en un acto en el cual actuó de buena fe en apoyo a su entonces jefe. Por lo tanto, recae sobre el señor Julio Cesar Castillo Velásquez la obligación de compensar los daños causados al Ei'rukuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo.

 

Pago de las obligaciones de compensación derivadas de la falta cometida por un miembro del núcleo familiar materno. (…) el señor Julio Cesar Castillo Velásquez debe responder por los daños y el prejuicio moral causado al Ei'rukuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo en los términos del acta suscrita entre las partes y que se anexa a este documento.

 

La restricción de la libre locomoción del individuo y de todos los miembros varones de su propio núcleo familiar considerados culpables. Aunque en este caso no se atribuye un daño relacionado con homicidios u otras acciones que involucren restricción en la movilidad de los responsables, se recomienda que, por su propia seguridad, la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo permanezca en la comunidad o en un lugar donde se le asegure su bienestar y donde pueda contribuir con su trabajo para compensar los daños ocasionados.

 

Imposición de un proceso de restauración espiritual y territorial en procura de restablecer el orden armónico entre los miembros de la comunidad (…) Para el caso específico de la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo hemos iniciado con un proceso de armonización y restauración del territorio, el cual se viene realizando a partir del momento en que fue detenida y privada de la libertad.

 

Acuerdo comunitario de no repetición de acto indebido y compromiso en proceso de restauración colectivo y dialógico, encaminado a la reparación integral y a la transformación sociocultural en el contexto de la infracción cometida. A través de la presente acta se estableció un compromiso social y comunitario para contribuir a la garantía de la no repetición de actos indebidos que afectan el bienestar social y espiritual de la familia Epieyu en el territorio de Yawacar y los demás habitantes de los territorios aledaños.”

 

19.   En atención a lo expuesto, las autoridades tradicionales consideran que son competentes en este asunto, toda vez que la etnociudadana Ojeda Camargo pertenece al pueblo Wayuu y habita el territorio ancestral Wayuu suscrito al Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, donde ocurrieron los hechos. Además, con base en el criterio institucional u orgánico, los hechos materia del conflicto deben ser conocidos por la Jurisdicción Especial Indígena debido a que el fuero especial Wayuu y el Sistema Normativo Wayuu son irrenunciables e imprescriptibles y aplicados socialmente a través del ejercicio de la autoridad tradicional representada en la institución social y cultural de la condición de Alaü'layuu de la Ouutsü y el Pütchipü'üi.

 

20.   Manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria penal. El Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha trabó conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Para ello, se refirió al artículo 246 superior y a la jurisprudencia constitucional, sin hacer alusión a una providencia específica y consideró que en este caso no cumplía con los elementos territorial, objetivo e institucional. En esencia explicó:

 

(i) No se cumple el elemento territorial, toda vez que los delitos que se pretenden endilgar trascienden del territorio indígena y comprometen la actuación articulada con las autoridades y particulares ajenos al resguardo.

 

(ii) En cuanto al elemento objetivo, planteó que no se cumple toda vez que los delitos presuntamente cometidos por la señora Ojeda Camargo afectan a la comunidad indígena porque los recursos girados tenían por objeto brindar asistencia a madres gestantes y niños de la zona, integrantes de la comunidad indígena Wayuu. Sin embargo, también perjudican a la Nación ante el manejo indebido de recursos públicos de todos los ciudadanos.

 

(iii) Finalmente, no se cumple el elemento institucional, toda vez que la comunidad indígena no demostró tener la institucionalidad suficiente y sólida para reprochar este tipo de conductas. Además, no existe precisión en el procedimiento que se adelantaría y no acreditaron la existencia de sanciones ejemplarizantes aplicadas en casos similares. Afirmó que no trata de descalificar el elemento institucional propio de la comunidad a la que pertenece la procesada, sino acudir a instrumentos que desde un nivel más general, comprensivo, articulado e integral permitan velar por los recursos que son de toda población colombiana incluidos los pueblos indígenas, para que sean administrados de manera transparente y adecuada.

 

21.   Reparto al despacho sustanciador. El 2 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[7]. El 13 de mayo de 2025, en sesión virtual el expediente fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera[8]. Sin embargo, su periodo constitucional concluyó el 5 de junio de 2025. El 12 de junio de 2025 la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez tomó posesión ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien en consecuencia, tiene asignado el presente asunto para su resolución.

 

II.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

22.        De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Configuración de un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

23.        Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[9]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, La Guajira (jurisdicción ordinaria) y las autoridades tradicionales Wayuu Laü'laayuu de la comunidad Wayuu de Yawacar, municipio de Manaure, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira (jurisdicción especial indígena).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo quien está siendo procesada como coautora de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art 410 Cod. P.), en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación (art 397 inc. 2 Cod. P.), falsedad ideológica en documento público (art 286 Cod. P.) y falsedad en documento privado (art 289Cod. P.).

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 14 a 22 de los Antecedentes.

 

En particular, del reclamo de competencia efectuado por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha consideró que en este caso no se cumplía con el elemento territorial dado que los delitos endilgados trascendían el territorio indígena y comprometen la actuación articulada de autoridades y particulares ajenos al resguardo. Además, precisó que no se cumple el elemento objetivo, en la medida que los delitos presuntamente cometidos afectaron tanto a la comunidad indígena como a la Nación ante el manejo indebido de recursos públicos. Por último, refirió que no se cumple con el elemento institucional, al entender que la comunidad indígena no demostró tener la institucionalidad suficiente y sólida en donde se explique cómo ejerce sus labores para reprochar este tipo de conducta. Fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Constitución Política.

 

Por su parte, las autoridades tradicionales de la comunidad Wayuu de Yawacar, del municipio de Manaure, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, indicaron que su competencia se activa en este caso dado que la etnociudadana Ojeda Camargo pertenece al pueblo Wayuu y habita el territorio ancestral Wayuu suscrito al Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, donde ocurrieron los hechos. Además, cuenta con un fuero especial Wayuu y un Sistema Normativo Wayuu, los que son irrenunciables, imprescriptibles y deben ser aplicados socialmente a través del ejercicio de la autoridad tradicional representada en la institución social y cultural de la condición de Alaü'layuu de la Ouutsü y el Pütchipü'üi.

 

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3. Ausencia de configuración de cosa juzgada

 

24.            Frente al presupuesto objetivo, hay que anotar que este expediente tiene una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa (la jurisdicción especial indígena) manifestó que el caso está siendo procesado y sancionado en su comunidad. A su vez, la Junta Mayor de Palabreros, al documentar el proceso adelantado a la etnociudadana Ojeda Camargo, determinó que la procesada ya pagó las consecuencias que la justicia penal le endilgó por su participación en un acto en el cual actuó de buena fe en apoyo a su entonces jefe. Por lo tanto, recae sobre el señor Julio Cesar Castillo Velásquez la obligación de compensar los daños causados al Ei'rukuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo.

 

Expuesto lo anterior, es inevitable hacer una reflexión en torno a las actuaciones surtidas al interior del trámite adelantado por la JEI.

 

25.        La comunidad adelantó indagación en contra de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo, en esencia en la solicitud de asignación de competencia se indicó que “el caso de la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo está siendo procesado y sancionado en su comunidad a partir del momento en que se conoció que estaba inmersa en un proceso de investigación judicial debido a las graves consecuencias de actos indebidos realizados en el marco de la ejecución de un contrato que la involucra como Representante Legal de la empresa contratista IPSI Sol Wayuu”.

 

26.        Al respecto se destacó que la etnociudadana Belkis Catalina Ojeda Camargo, es miembro del pueblo Wayuu y pertenece al matrilinaje Ei'rukuu de la familia Epieyu[13], con asentamiento tradicional en el territorio de Yawacar, municipio de Manaure, La Guajira.

 

27.        Por su parte, el juzgamiento propio en la Jurisdicción Especial Indígena se adelantó desde la perspectiva jurídica del Sistema Normativo Wayuu con el acompañamiento de la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü'üi como entidad garante para documentar y coadyuvar la gestión y materialización del proceso de restauración individual, colectiva y dialógica de los derechos humanos y culturales del pueblo Wayuu.

 

28.        En tal sentido, se indicó que la Autoridad Tradicional de la comunidad Wayuu de Yawacar del matrilinaje de la familia Epieyu solicitó acompañamiento de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros Wayuu[14] con el propósito de recibir asistencia técnica para la aplicación del Sistema Normativo Wayuu. Así, el 28 de junio de 2023, la Junta Mayor Autónoma de Palabreros se comprometió a brindar acompañamiento en la documentación y el debido proceso comunitario de las autoridades tradicionales de la familia Epieyu. Posteriormente, el 6 de julio de 2023, se elevó acta por parte de las Autoridades Tradicionales de la familia Epieyu, en la que se establecieron medidas concretas en relación con el comportamiento de la señora Ojeda Camargo.

 

29.        En aquella oportunidad, se destacó que la reparación integral de los daños ocasionados a la familia Epieyu, amerita que esta recupere el respeto de otras familias Wayuu que han sido afectadas por las conductas investigadas y se avance en un proceso de armonización y restablecimiento del orden social en el territorio de Yawacar. Por tanto, las autoridades indígenas iniciaron un proceso de armonización y restauración del territorio, el cual se viene realizando a partir del momento en que fue la señora Ojeda Camargo detenida.

 

 

 

30.        Al interior del proceso surtido contra la señora Ojeda Camargo se adelantaron las siguientes etapas con sus respectivas medidas, como se cita a continuación:

 

“(i) Esclarecimiento de la verdad. Se verificó que cometió una conducta indebida en calidad de Representante Legal de la empresa IPSI Sol Wayuu, al no guardar las precauciones necesarias para evitar la concreción del daño causado.

 

(ii) Caracterización y consecuencias del tipo de delito cometido. La conducta de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo se percibe perjudicial para su familia materna, también conocida como Ei'rukuu, teniendo en cuenta que la responsabilidad en la justicia Wayuu se considera objetiva en estos casos, sin distinciones de dolo o culpa. No obstante, se reconoce el marco de acuerdos alcanzados con el señor Julio Cesar Castillo Velásquez, quien, tanto de manera directa como a través de su apoderado legal, admitió su implicación en el entramado que afectó a la señora Ojeda Camargo.

 

(iii) Valoración del perjuicio. La procesada ya pagó las consecuencias que la justicia penal le endilgue por su participación en un acto en el cual actuó de buena fe en apoyo a su entonces jefe. Por lo que recae sobre el señor Julio Cesar Castillo Velásquez la obligación de compensar los daños causados al Ei'rukuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo.

 

(iv) Pago de compensaciones por la falta cometida. Se determinó que el señor Julio Cesar Castillo Velásquez debe responder por los daños y el prejuicio moral causado al Ei'rukuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo en los términos del acta suscrita entre las partes.


(v) Restricción a la libre locomoción. Aunque en este caso no se atribuye un daño relacionado con homicidios u otras acciones que involucren restricción en la movilidad de los responsables, se recomienda que, por su propia seguridad, la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo permanezca en la comunidad o en un lugar donde se le asegure su bienestar y donde pueda contribuir con su trabajo para compensar los daños ocasionados

 

(vi) Proceso de restauración espiritual. Se inició un proceso de armonización y restauración del territorio, el que se viene realizando a partir de que fue detenida por las autoridades de la cultura mayoritaria.


(vii) Acuerdo comunitario de no repetición. Se estableció un compromiso social y comunitario para contribuir a la garantía de la no repetición de actos indebidos que afecten el bienestar social y espiritual de la familia Epieyu en el territorio de Yawacar y los demás habitantes de los territorios aledaños”
[15].

 

31.             En este contexto, y de cara a las actuaciones adelantadas por la comunidad indígena, la Sala Plena evidencia que la Comunidad está adelantando un proceso, sin embargo, no hay certeza que el proceso hubiera culminado con una decisión en firme, por lo que no es posible pregonar la cosa juzgada. Si bien la junta de palabreros adoptó algunas determinaciones relacionadas con la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo y el señor Julio César Castillo Velásquez, no hay elementos en el expediente que permitan identificar que existe una decisión definitiva en relación con los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado por parte de la Comunidad, máxime cuando el trámite adelantado parece estar enfocado en reparar los daños ocasionados a la familia Epieyu, a partir de recuperar el respeto de otras familias Wayuu.

 

32.             En suma, de los elementos de juicio recaudados y lo aportado por las Autoridades Tradicionales Wayuu no dan certeza de que existió una decisión definitiva en torno al trámite judicial seguido en contra de la ciudadana Ojeda Camargo, al menos en lo que respecta a las conductas punibles endilgadas en el proceso ordinario. Asimismo, en el proceso que se adelanta ante la JEI, se reconoció el marco de acuerdos alcanzados con el señor Julio Cesar Castillo Velásquez, quien, tanto de manera directa como a través de su apoderado legal, admitió su implicación en el entramado que afectó a la señora Ojeda Camargo. A partir de lo anterior, la Comunidad consideró que es responsabilidad del señor Castillo la obligación de compensar los daños causados al Ei'rukuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo, lo que difiere de la conducta por la cual está investigando la Fiscalía a la señora Ojeda Camargo.

 

33.   Superado lo anterior, y como lo ha explicado la jurisprudencia en la materia, es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.

 

34.   Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y luego, resolverá el caso concreto.

 

4. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

 

35.   El artículo 246 de la Constitución, establece que los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena.

 

36.   El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[16]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[17]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[18].

 

37.   Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[19]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en aquello “constitucionalmente intolerable”[20].

 

38.   Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[21].

 

39.   El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[22], y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.  

 

40.   Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[23]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

41.   En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[24]:

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii)                       Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)                    Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

 

(iv)                     Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

42.   Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios”[25] 

 

43.   En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[26], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

44.   Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas[27].

 

45.   En atención a los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[28].  

 

(i)                    El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii)                   La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)               Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

(iv)                El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v)                   El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)                Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

46.   Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de fórmula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[29].

 

5. Caso concreto: la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo recae en la Jurisdicción Ordinaria

 

47.             A la luz de lo expuesto, la Sala Plena pasará a analizar los factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional), a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, La Guajira, y la jurisdicción especial indígena, Resguardo Indígena de la Media Alta Guajira.

 

Factor personal

 

48.             En este caso está plenamente satisfecho este presupuesto. La Autoridad Tradicional Territorio Wayuu de Yawacar, al momento de reclamar la competencia para conocer del asunto, certificó que la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo es miembro activo del grupo étnico Wayuu de la península de La Guajira, y pertenece al núcleo matrilineal Epieyu, registrado en el censo poblacional de la comunidad de Yawacar, Resguardo de la Media y Alta Guajira, suscrita a la Jurisdicción del Municipio de Maicao[30].

 

Factor territorial

 

49.             Este elemento también se encuentra acreditado, toda vez que las conductas punibles objeto de juzgamiento tuvieron origen en la celebración del contrato interadministrativo 05 de 2015, que tiene como extremos contractuales al alcalde encargado para la época del municipio de Manaure, La Guajira y Belkis Catalina Ojeda Camargo, en representación de la IPS Sol Wayuu, el que tenía por objeto la asistencia médica integral y recuperación nutricional correspondiente a 2.000 familias en alto grado de vulnerabilidad, con énfasis en niños y mujeres gestantes de la zona rural del municipio de Manaure, el que se desarrollaría en los territorios indígenas.

 

50.             Ahora bien, según la consulta realizada por la Corte Constitucional, las comunidades indígenas Wayuu “se encuentran ubicadas en la península de La Guajira al norte de Colombia y al noroeste de Venezuela en el estado de Zulia, sobre el mar Caribe. Ocupan un área de 1.080.336 hectáreas, las cuales están localizadas en el resguardo de la Alta y Media Guajira, ocho resguardos más ubicados en el sur y la Media Guajira y la reserva de Carraipía. Este pueblo indígena se encuentra ubicado en los municipios de Barrancas, Distracción, Fonseca, Maicao, Uribía, Manaure y Riohacha; así mismo, hacen presencia en el estado venezolano de Zulia”[31].

 

51.             En un sentido similar consta en la Resolución No. 28 de 1994, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, “Por la cual se amplía el resguardo indígena constituido mediante Resolución 015 de febrero 28 de 1984, en favor de la comunidad wayuu de la Alta y Media Guajira, con terrenos baldíos, ubicados en la jurisdicción de los municipios de Riohacha, Maicao, Uribia y Manaure, Departamento de la Guajira”:

 

“La población indígena para el área del resguardo ampliado, con base en el censo realizado por la gobernación, Dane, Corpoguajira y Carbocol en 1992 es de 94.381 indígenas, agrupados en 17.223 familias. Para las áreas de ampliación corresponde la siguiente población: Cangrejito, El Pasito, La Raya y Popoya (…) los municipios de Riohacha, Maicao; Uribia y Manaure, departamento de la Guajira”.

 

52.             En atención a lo expuesto, el contrato interadministrativo que dio origen a la investigación penal se celebró en Manaure y se desarrolló en el territorio indígena por lo que el elemento territorial también se encuentra satisfecho.

 

Factor objetivo

 

53.             De acuerdo con las consideraciones previas, este requisito implica analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible y verificar si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Ahora bien, para analizarlo en este caso, debe reiterarse que la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo está siendo procesada como coautora en la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art 410 Cod. P.), en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación (art 397 inc. 2 Cod. P.), falsedad ideológica en documento público (art 286 Cod. P.) y falsedad en documento privado (art 289 Cod. P.).

 

54.             Al respecto, las autoridades tradicionales del pueblo Wayuu señalaron que la etnociudadana Ojeda Camargo cometió una conducta indebida en calidad de Representante Legal de la empresa IPSI Sol Wayuu, al omitir guardar las precauciones necesarias para evitar la concreción del daño causado. Además, desde la perspectiva de la justicia Wayuu, la conducta examinada se percibe perjudicial para su familia materna, también conocida como Ei'rukuu y la responsabilidad se considera objetiva en estos casos, sin distinciones de dolo o culpa. No obstante, reconoce el marco de acuerdos alcanzados con el señor Julio Cesar Castillo Velásquez, quien, tanto de manera directa como a través de su apoderado legal, ha admitido su implicación en el entramado que afectó a la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo.

 

55.             Ahora bien, la Sala Plena constata que las conductas investigadas representan un interés para la sociedad mayoritaria y, por las particularidades del caso, resultan especialmente nocivas para esta. Como fue reiterado, los delitos que atentan contra el referido bien jurídico violan principios fundamentales del Estado e impiden la realización de sus fines esenciales. Así, el delito de falsedad ideológica en documento público se encuentra contenido en el Título IX del Código Penal, que trata sobre los “delitos contra la fe pública”. Todos los demás punibles hacen parte del Título XV del Código Penal que contiene los “delitos contra la administración pública”. Estos bienes jurídicos son de especial interés para el Estado, porque “resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”[32].

 

56.             Para la sociedad mayoritaria reviste particular interés investigar, juzgar y sancionar estas conductas[33], toda vez que constituyen prácticas de corrupción que generan detrimento a los recursos públicos, afectan el interés general y quebrantan los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad), razón por la que el Estado tiene un particular interés en investigarlos, juzgarlos y sancionarlos.

 

57.             En efecto, los hechos investigados se relacionan con el desembolso de recursos públicos para la asistencia médica integra y recuperación nutricional correspondiente a 2.000 familias en alto grado de vulnerabilidad, con énfasis en niños y mujeres gestantes de la zona rural del municipio de Manaure, La Guajira, el que se desarrollaría en los territorios indígenas. En tal sentido, el perjuicio que se deriva de la ocurrencia de la conducta también lesiona a los habitantes de la comunidad, la que los considera como faltas graves.

 

58.             De este modo, existe un interés en conocer y juzgar las conductas investigadas por parte de la comunidad indígena y de la comunidad mayoritaria, por lo que el elemento objetivo no podría determinar por sí solo la asignación de la competencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que la conducta investigada es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, es necesario realizar un estudio más riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa.

 

Factor institucional

 

59.             En general, este presupuesto de competencia supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena, a partir de la cual “se pueda inferir” (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia, y (ii) un concepto genérico de nocividad, cuestiones que deben verificarse de manera cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente.

 

60.             Como se reseñó anteriormente, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Ello se verifica claramente en el caso, puesto que la autoridad indígena inició un proceso en contra de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo, lo que refleja la existencia de una institucionalidad orientada a sancionar determinadas conductas al interior de la comunidad.

 

61.             Las autoridades tradicionales Wayuu Laü’laayuu de la comunidad Wayuu de Yawacar, municipio de Manaure, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, indicaron que el debido proceso de sanción y juzgamiento propio se aplicó el Sistema Normativo Wayuu con el acompañamiento de la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü’üi como entidad garante para documentar y coadyuvar la gestión y materialización del proceso de restauración individual, colectiva y dialógica de los derechos humanos y culturales del pueblo Wayuu, por lo que fue indispensable que se investigara en detalle estos hechos y se evaluaran los actos de responsabilidades, para luego adelantar un proceso de reparación de acuerdo con el derecho propio.

 

62.             Al respecto, explicaron que el sistema normativo corresponde al conjunto de normas, principios, procedimientos y ritos que regulan y/o guían la conducta social y espiritual de los miembros integrantes del pueblo Wayuu. Su aplicación social se hace efectiva a través de la institución moral y cultural del Pütchipü’üi, conocido también como “Palabrero”, quien actúa como delegado y mediador en la resolución pacífica de conflictos interclaniles. El Sistema Normativo Wayuu establece que todo tipo de conflicto, sin importar su alta complejidad, es susceptible de ser resuelto a través de la Jurisdicción Especial Wayuu, puesto que la norma se fundamenta en el principio de la Restauración de Derechos a través de la recuperación del equilibrio y el orden armónico entre los individuos.

 

63.             La Junta Mayor de Palabreros y las autoridades tradicionales señalaron que, para este tipo de casos, la Jurisdicción Especial Indígena Wayuu impone varias medidas destinadas a garantizar el Derecho Wayuu a través de la restitución del orden social y espiritual del núcleo familiar matrilineal, así como el restablecimiento del derecho de los miembros de las familias directamente afectadas como terceros, en los que se aplican los siguientes fundamentos culturales, a saber: (1) esclarecimiento de la verdad; (2) caracterización y consecuencias del tipo de delito cometido; (3) realización del pago de obligaciones de compensación derivadas de la falta cometida por un miembro familiar; (4) expropiación de los bienes que existan a nombre del infractor o acusado para la compensación de miembros afectados, ya sean del mismo núcleo familiar o terceros que sean perjudicados por su conducta; (5) suspensión de sus derechos territoriales mientras se paga el daño y el perjuicio hecho a la propia comunidad y a terceras familias afectadas; (6) realización de un proceso de armonización espiritual y territorial en procura de restablecer el orden social y espiritual de la comunidad; y (7) acuerdo social y comunitario de no repetición de acto indebido y proceso de restauración de derechos individuales y colectivos.

 

64.             No obstante lo anterior, ello no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional. En específico, respecto de las conductas endilgadas la comunidad indígena advirtió que en reunión con el señor Julio Castillo Velásquez, se le exigió una indemnización por daños morales ante la desacreditación a la familia del matrilinaje Epieyu. En tal sentido se determinó que sobre el señor Julio Cesar Castillo Velásquez recae la obligación de compensar los daños causados al matrilinaje.

 

65.             La comunidad también aclaró que en estos casos la única forma de resarcir el daño con una compensación es la devolución integral del dinero al Estado, lo que escapa de la competencia del Sistema Normativo Wayuu, actos con los que incluso terminaron afectados los miembros más vulnerables del pueblo Wayuu al incumplir con el objeto del contrato interadministrativo. En tal sentido enfatizaron que el señor Julio Cesar Castillo Velásquez debe responder por los daños y el prejuicio moral causado al Ei'rukuu de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo.

 

66.             Aunado a lo anterior, aunque la comunidad advirtió que tienen la capacidad para resolver todo tipo de conflicto sin importar su alta complejidad, no determina en qué medida puede adelantar un proceso que involucra delitos contra la administración pública, por lo que, ante la especial nocividad social de la conducta, para la Sala Plena no existen elementos que den cuenta de la suficiencia del andamiaje institucional para responder a esta problemática, máxime cuando el caso quedó reducido al reconocimiento de responsabilidad por parte del señor Julio Castillo Velásquez, quien estableció compromisos para reparar el daño causado al matrilinaje al que pertenece la señora Ojeda Camargo.

 

67.             En suma, de lo expuesto no se desprende que la Comunidad cuente con la capacidad para juzgar de manera integral los delitos imputados, conductas que, se reitera, tienen especial relevancia para la sociedad mayoritaria y en específico para el municipio de Manaure, La Guajira, en su calidad de víctima en este trámite, ante el impacto que tiene el manejo de recursos públicos destinados a la “asistencia médica integra y recuperación nutricional correspondiente a dos mil (2.000) familias en alto grado de vulnerabilidad, con énfasis en niños y mujeres gestantes de la zona rural del municipio de Manaure La Guajira”.  

 

68.             Así las cosas, aunque la Sala Plena reconoce las manifestaciones efectuadas por las autoridades tradicionales de la comunidad Wayuu, encuentra que estas son insuficientes para concluir de manera cierta que, en el caso concreto, la comunidad indígena cuenta con la institucionalidad y experiencia suficiente para sancionar, en concreto, las conductas presuntamente cometidas. En consecuencia, en este caso, no resultó suficientemente acreditado el factor institucional.

 

69.             En síntesis, desde una valoración ponderada de los distintos elementos analizados en este caso, la Corte encuentra que está acreditado que: (i) el elemento personal se cumple porque la acusada pertenece al grupo étnico Wayuu de la península de La Guajira; (ii) se verifica el elemento territorial, debido a que los delitos presuntamente cometidos, tuvieron origen en un contrato interadministrativo que se celebró en Manaure y se desarrolló en el territorio indígena y las comunidades indígenas Wayuu se encuentran ubicadas en la península de La Guajira al norte de Colombia, en especial en los municipios de Barrancas, Distracción, Fonseca, Maicao, Uribía, Manaure; (iii) en relación con el factor objetivo, se evidenció que existe interés por parte de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria de investigar y juzgar las conductas. No obstante, estas son consideradas de especial nocividad social para la cultura mayoritaria por lo que se debe realizar el análisis del factor institucional de manera más detallada; y, (iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas de la comunidad Wayuu para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, la información allegada no permite constatar la existencia de una capacidad institucional que lleve a cabo la investigación y la judicialización apropiadas de los delitos en cuestión. Por lo tanto, no se cumple con el factor institucional.

 

70.             En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, La Guajira es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo, por la presunta comisión de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

 

71.             Ahora bien, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Especial Indígena viene adelantando un proceso en contra de la señora Belkis Ojeda Camargo, el que le ha permitido tener una comprensión de las conductas punibles objeto de juzgamiento, así como la participación de la procesada y otros particulares, se dispondrá que el juez penal ordinario adopte un mecanismo de coordinación interjurisdiccional con la autoridad indígena, en procura de generar una colaboración armónica interjurisdiccional que permita un adecuado ejercicio de la administración de justicia.

 

III.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha y la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad Wayuu de Yawacar, municipio de Manaure, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal seguido en contra de la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo en el radicado 110016000101201700129-00.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6642 al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la comunidad Wayuu de Yawacar, municipio de Manaure, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira. 

 

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha adopte un mecanismo de coordinación interjurisdiccional con la comunidad Wayuu de Yawacar, municipio de Manaure, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, en el marco del proceso penal seguido contra la señora Belkis Catalina Ojeda Camargo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La información que se expone en este apartado se extrajo del escrito de acusación en el radicado 110016000101201700129-00. El escrito de acusación se encuentra en el expediente digital CJU-6642. Documento “03ExpedienteDigitalizado”, folios 4-14.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”, folios 11-12.

[4] Expediente digital, archivo “03ExpedienteDigitalizado”, folios 149-150.

[5] Expediente digital, archivo “06RemisionEscritoSolicitudcompetenciaSistemaWayuu”.

[6] Expediente digital, archivo “Continuación Audicencia Preparatoria 24-04-2025”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-6642 Constancia de Repartopdf”.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).  

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] La institución social de la familia Wayuu está conformada por unidades de linajes maternos denominadas Ei'rukuu (expresión que traduce literalmente carne materna) las cuales se rigen por el sistema de parentesco de carácter matrilineal, en que a través de condición de la madre se transfiere el linaje y se garantiza la continuidad del núcleo familiar.

[14] La Ouutkajawaa Muloüsükalü Natuma Pütchipü'üirua, conocida como Junta Mayor Autónoma de Pütchipü'üi, es una organización autónoma de carácter cultural, responsable de la elaboración y desarrollo del Plan Especial de Salvaguardia P.E.S. del Sistema Normativo Wayuu Aplicado por el Pütchipü'üi.

[15] Expediente digital. Archivo: “06RemisionEscritoSolicitudcompetenciaSistemaWayuupdf”. pp. 43-44.

[16] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.

[17] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.

[18] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[19] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[20] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.

[21] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio en la Sentencia T-617 de 2010.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.  

[23] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.  

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.  

[27] Al respecto en la sentencia T-617 de 2010 se indicó: “un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post”.

[28] Ibidem.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[30] Certificado de 6 de agosto de 2023. Expediente digital archivo “06RemisionEscritoSolicitudcompetenciaSistemaWayuu”, folio 38.

[31] https://www.onic.org.co/pueblos/1156-wayuu.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.